LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN EL DERECHO ECUATORIANO


LAS ACCIONES CAMBIARIAS

1. Noción sobre la acción cambiaria.

Una vez que ha sido creada una letra de cambio nace a la vida jurídica una obligación para quien figura en ella como girador, girado, endosante o avalista, pues en virtud de ese título valor se obliga con el beneficiario de la letra, creando un derecho personal consistente en una prestación dineraria de dar.

Al advenimiento del vencimiento del plazo de pago de la letra de cambio, la obligación se hace exigible y el beneficiario de la letra de cambio puede acudir ante cualquiera de los obligados a exigir su el cumplimiento voluntario de la prestación. Cuando esa prestación no es cumplida voluntariamente, la Ley Cambiaria le reconoce un mecanismo para hacer efectivo su derecho: la acción cambiaria. Es así que el propio Código de Comercio en la sección 7ª del Título VIII del Libro II, contempla las acciones cambiarias dentro de los “…recursos (…) por falta de pago.”.

La acción cambiaria es una facultad del tenedor de la letra de cambio para acudir al órgano jurisdiccional a fin de obtener “el cobro coactivo”[1] de la prestación incorporada a la cambial, cuando ésta no ha sido pagada voluntariamente por el obligado principal o cualquiera de los obligados por la letra de cambio luego del requerimiento que el tenedor del título les haya hecho. Es por lo tanto el objetivo de la acción cambiaria lograr el pago coactivamente, pidiendo a la entidad jurisdiccional competente que lo ordene.

2. Algunas características de las acciones cambiarias.

Hay varias características que los autores consideran que tiene la acción cambiaria; es así que, consideran que la acción cambiaria debe provenir necesariamente del texto de la Ley Cambiaria, hasta el punto que sostienen que las acciones cambiarias son “…pretensiones procesales autorizadas por esta Ley…”[2].

También la llaman “…procedimiento ejecutivo (…) especial” [3] pues se trata de un procedimiento ejecutivo que prevé ciertas ventajas. Por ello las acciones cambiarias repromueven con el mismo trámite que el procedimiento ejecutivo, pero con ciertas alteraciones como los plazos, la opción de excepciones, etc. Esto se debe a que la letra de cambio trae incorporada una obligación ejecutiva que es clara, pura, determinada y de plazo vencido.

3. Procedencia de la acción cambiaria.

La acción cambiaria procede:

3.1. Por falta de aceptación: ya que al no haberse vinculado el girado con el beneficiario de la letra de cambio, por el acto de aceptación, el tenedor de la cambial se puede dirigir contra cualquier otro deudor solidario del importe de la letra (girador, avalistas del girador, endosantes), luego de levantar el protesto, cuando el girador no haya excluido la necesidad de hacerlo.

3.2. Por aceptación parcial: pues según el Art. 434 del Código de Comercio la aceptación puede limitarse a una parte del importe de la letra de cambio, caso en el cual el obligado natural o girado admite una parte del importe, vinculándose con ella, y niega otra con la que no se vincula. Ante esta situación se puede dirigir el tenedor de la letra contra el aceptante, cuando este no le hubiese pagado, por la cantidad aceptada; y, contra los deudores solidarios, por la cantidad no aceptada por el girado.

3.3. Por falta de pago o pago parcial: pues el pago puede ser total o parcial si el tenedor lo acepta. En tal caso se exige que en la fecha de vencimiento de la letra de cambio, ésta no haya sido pagada o sólo se haya pagado parcialmente.

3.4. En los casos de quiebra del girado o del girador: evento en el que se deberá acudir al concurso de acreedores, y que, en el caso de la quiebra del girador, requiere que la letra no haya estado sometida al requisito de la aceptación. (sólo para la acción cambiaria de regreso)

3.5. En los casos de embargo infructuoso de sus bienes. (sólo para la acción cambiaria de regreso).

4. Clases de acciones cambiarias.

Se puede establecer varios criterios de clasificación de las acciones cambiarias, pero generalmente se las clasifica tomando en cuenta:

4.1. El sujeto pasivo de la acción cambiaria:

1. Acción cambiaria directa: cuando está dirigida contra aquellos que se han obligado de manera directa y principal con la letra de cambio, es decir el aceptante (sea que haya aceptado por ser el girado o por ser un interventor) y sus avalistas – pues según el Art. 440 del Código de Comercio el avalista queda obligado de la misma forma en que se obliga su avalado -.

2. Acción cambiaria de regreso o indirecta: cuando se dirige contra el girador de la letra de cambio, el interventor para el pago del librador, sus avalistas, y los endosantes, pues ellos no se obligan de manera directa como lo hace el aceptante y el avalista que comparte su calidad, ya que la única forma de obligarse directamente es mediante el acto de aceptación.

4.2. La acción cambiaria directa.

Según el caso, son titulares de la acción cambiaria directa:

1. el último tenedor;
2. el girador de una letra no girada a su propio cargo;
3. al que pagó por intervención; y,
4. el endosante o los avalistas que hayan pagado el importe de la letra.

Es importante diferenciar los titulares de la acción cambiaria, pues de ello dependerán los límites de la cuantía de la pretensión de la acción, al tenor de lo que prescribe la Ley.

El último poseedor de la letra de cambio puede ejercer la acción cambiaria directa pidiendo el cumplimiento de lo estipulado en el Art. 456 del Código de Comercio, que fija los límites de su pretensión procesal:

El importe de la letra de cambio;
los intereses pactados, o el interés del 6% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio;
los gastos en que el actor haya incurrido para el cobro de la letra de cambio, que entre otros pueden ser: los gastos del protesto, los de los avisos que haya hecho al endosante posterior y al librador de la letra en virtud de la falta de aceptación o de pago – estipulado en el Art.453 del Código de Comercio-, las costas procesales, entre otros.
una comisión que nunca será mayor que el 1/6% del importe principal de la letra de cambio, y que a falta de estipulación será ese.

Por otro lado el girador de una letra no girada a su propio cargo, el endosante y los avalistas que hayan pagado el importe de la letra, pueden ejercer su acción directa contra sus garantes, pidiendo lo mismo que puede pedir el último poseedor de la letra, pero el seis por ciento del interés lo cobrará a partir de la fecha del desembolso del importe de la letra de cambio.

Por su parte el que pagó por intervención subroga personalmente al portador de la letra en todas sus acciones, según el Art. 471 del Código de Comercio, por lo que tienen derecho a pedir lo mismo que el último poseedor, es decir, todo lo señalado incluyendo el 6% de interés desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

4.3. La acción cambiaria de regreso o indirecta.

Los titulares de la acción cambiaria de regreso pueden ser:

1. el último tenedor; y,
2. los endosantes o avalistas que hayan pagado el importe de la letra.

Antes de ver las limitaciones que trae la Ley para el ejercicio de la acción por parte del último tenedor o de los endosantes o avalistas que hubieren pagado el importe de la letra, debo señalar que generalmente la acción de regreso se ejerce al momento del vencimiento del plazo para el pago de la letra de cambio, pero que la ley prevé la posibilidad de que se ejerza antes del vencimiento, acción conocida en la Doctrina como acción de regreso anticipado, en estos casos, previstos en el Art. 451 del Código de Comercio:

Si se hubiere rehusado la aceptación de la letra, evento en el que se deberá presentar al protesto por falta de aceptación sin que sea luego necesario presentar la letra al pago y luego al protesto por falta de pago, pues la Ley mismo exonera de esa obligación en el Art. 452 del Código de Comercio;
En los casos de quiebra del girado, haya este aceptado o no la letra;
En los casos de suspensión de pagos del girado, aún cuando no haya sido establecida por sentencia;
En los casos de embargo infructuoso de los bienes del girado; y,
En los casos de quiebra del girador de una letra, cuando ésta no estaba sujeta al requisito de aceptación.

Así las pretensiones del actor variarán dependiendo si se ejerce antes del vencimiento o después del vencimiento del plazo de pago de la letra de cambio, según nos enseña Santiago Andrade Ubidia en su libro ya mencionado, así:

Cuando el actor es el último poseedor y ejerce la acción antes del vencimiento del plazo de pago de la letra: Podrá exigir el importe total de la letra, y los gastos que le hubieren representado el protesto, los avisos al endosante previo y al girador, y las costas procesales, si es que ha ejercido la acción anticipadamente por haber quebrado el girado, por la suspensión de pagos del mismo, por el embargo infructuoso de los bienes del girador, pues el Art. 452 del Código de Comercio le exige en el párrafo cuarto a presentar la letra al girado para su pago y hacer el protesto para ejercer cualquier acción. No obstante en el caso de que el actor ejerce la acción anticipadamente porque el girador que ha suscrito una letra de cambio no sujeta a aceptación, sólo pude pedir el importe de la letra de cambio y los gastos que le hubieren representado las costas procesales, pues el Art. 452 del Cuerpo Legal antes mencionado le exime de la presentación al pago y el protesto bastando la presentación de la sentencia que declara en quiebra al girador.

Cuando el actor es el último poseedor y ejerce la acción luego del vencimiento del plazo de pago de la letra: Podrá pedir lo mismo que puede pedir el último poseedor cuando ejerce la acción cambiaria directa, previsto en el Art. 456 del Código de Comercio.

Cuando el actor es un endosante o un avalista que ha pagado el importe de la letra de cambio, y haya ejercido antes o después del vencimiento de la letra la acción cambiaria: podrá pedir la suma íntegra pagada por él, el seis por ciento del interés a partir de la fecha del desembolso, los gastos que hubiere hecho, y la comisión del 1/6% del principal de la letra de cambio.


5. Diferencias y semejanzas entre la acción cambiaria directa y la indirecta.

La acción directa se dirige contra el obligado principal y la indirecta contra el resto.
La acción cambiaria indirecta prescribe en un tiempo más corto que la directa.

La acción cambiaria directa prescribe a los tres años del vencimiento del plazo de pago de la letra de cambio, y la indirecta la prescripción de pende de:

Si la acción se dirige del último tenedor al girador o los endosantes, en un año contado desde la fecha de vencimiento cuando se haya previsto una cláusula por la que se exima de la obligación de presentación para el pago o para aceptación, o luego de haber levantado el protesto; o,
Si la acción se dirige de un endosante o los avalistas a otro endosante o contra el girador, en seis meses contados desde que se reembolsó el importe de la letra de cambio.

La acción indirecta está sujeta al requisito del protesto – salvo el caso de la acción indirecta anticipada cuando el girador que creó una letra sin el requisito de aceptación haya sido declarado fallido -, y la directa no – salvo el caso en que tenga establecido un vencimiento a la vista o a plazo de vista -.

La acción cambiaria indirecta está sujeta a la caducidad y la indirecta no.

La caducidad extingue el derecho del acto para ejercer la acción de cambio indirecta, y acontece:

§ Cuando no se ha presentado para la aceptación la letra de cambio a la vista o a cierto plazo de vista luego de los seis meses o del tiempo estipulado contado desde que fue suscrita;
§ Cuando no ha sido presentada al protesto por falta de aceptación o de pago dentro del plazo establecido para hacerlo, es decir, hasta el día del vencimiento del plazo de pago o en el tiempo estipulado, y desde el día en que venció el plazo para el pago o sus dos siguientes, respectivamente.

6. La acción de enriquecimiento injusto.

El la Doctrina se discute si esta acción es de carácter cambiario o no, y por ello he decidido tratar sobre ella en un numeral distinto de las dos anteriores. Hay quienes sostienen que esta acción es de carácter extra cambiario, pues ella se basa en razones extracambiarias como es el enriquecimiento de un girador, un endosante o un aceptante que se haya enriquecido injustamente en perjuicio del actor, que necesariamente será tenedor de la letra de cambio.

Sin embargo, como bien lo señala Santiago Andrade Ubidia, en nuestra legislación esta acción está contemplada con el carácter de cambiaria en el Art. 461 del Código de Comercio, aunque queda pendiente la discusión sobre la naturaleza de esta acción, bibliotecas enteras sucumben ante la letra de la Ley y esa ha sido la decisión del legislador.

Esta acción tiene como objeto la reparación del daño ocasionado al actor por una letra de cambio, cuyos mecanismos para hacer efectiva han prescrito o caducado. Aseveración que se refuerza si recordamos que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano existe el principio un principio fundamental que inspira todas sus normas: nadie puede enriquecerse a costa ajena, por lo que no puede haber un enriquecimiento injustificado de una persona en perjuicio de otra. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al decir que: “La acción de enriquecimiento injusto tiene lugar contra quien ha recibido servicios, dinero u otros bienes, que los ha incorporado en su patrimonio sin estar justificado por ninguna norma jurídica” [4].

Se entiende, que al ser ese su objeto, aunque la Ley no disponga nada al respecto, el petitum de la demanda podrá ser únicamente del monto del enriquecimiento, so pena de caer en la excepción de plus petición.

Aunque el tratamiento de la Ley sobre esta acción no ha sido el más adecuado, se entiende que esta acción se puede dirigir contra el girado, contra el endosante y contra el aceptante que haya hecho provisión de fondos por la letra o se haya enriquecido injustamente, dependiendo si se pretende que subsista la acción cambiaria directa o la indirecta; y, no se puede dirigir contra el avalista aún cuando se aduzca que comparte la misma calidad que el avalado girador o aceptante, tal y como ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pues como ya se señaló, la esencia de esta acción es reparar el daño económico por quien ha recibido a cambio de la letra de cambio provisión de fondos, y el avalista sólo afianza al avalizado sin recibir nada a cambio[5].

Por otro lado es indispensable indicar que, acorde con el objeto de esta acción, será necesario reunir y probar:

La entrega de la letra de cambio como pago de una obligación preexistente;
Que la letra no haya sido pagada y que las acciones pertinentes hayan prescrito o caducado; y,
La existencia del perjuicio, es decir de un acrecimiento patrimonial del demandado y una disminución patrimonial correlativa del actor.

Existe la duda sobre la prescripción de esta acción pues la Ley no prevé nada al respecto, pero en varias resoluciones la Corte Suprema[6] de Justicia ha mantenido el criterio de que en caso de que se dirija la acción contra el aceptante, la acción que prescribe en tres años desde el vencimiento de la letra, subsistirá por otros dos años. Eso no hace presumir una cosa: que la acción de enriquecimiento injusto tiene trámite ejecutivo, pues prescribe en cinco años[7].

Por otro lado la Corte también ha prescrito que la acción de enriquecimiento injusto se debe pedir en una misma acción por la que se pretenda el cobro de la letra contra los deudores directos o los indirectos[8], lo cual según mi criterio causaría una grave consecuencia: que se de una inepta acumulación de pretensiones, pues por un lado se pide el cumplimiento de una obligación por ser exigible y por otro la satisfacción de una obligación que ha caducado o ha prescrito – siendo la única manera de proponer esta demanda con el establecimiento de pretensiones subsidiarias -, y por otro lado, según bien señala Santiago Andrade Ubidia, el dar trámite ejecutivo a la acción de enriquecimiento injusto que es por su naturaleza una acción de condena en la que se declara la existencia de una relación jurídica para condenar al cumplimiento de lo mandado por una norma, y no una acción ejecutiva en la que el derecho no se discute y tan sólo se lo ejecuta.

BIBLIOGRAFÍA:

1. ANDRADE, Santiago: “Los títulos valor en el Derecho ecuatoriano”. Fondo Editorial Andrade & Asociados. Tercera edición. Quito – Ecuador, 2006.
2. RUIZ, Jaime: “Manual de Títulos Valores”. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia, 2003.
3. LARREA HOLGUÍN, Juan: “Repertorio de Jurisprudencia”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo II, Quito – Ecuador, Pág. 361, 1985.

OTRAS FUENTES:

1. “Corte Suprema de Justicia”. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.ec/articulos/directorio/DIRECCION_GACETA_JUDICIAL/gacetas_judiciales_XVI_XVII/serie_XVI/gaceta_1/1_Sala_de_lo_Civil_y_Mercantil_1.doc. Acceso el 06 de junio del 2008.
2. R.O. No. 203, del martes 14 de Noviembre del 2000, que contiene la Resolución No. 353 – 2000 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio ordinario por dinero No. 376 – 96.


[1] RUIZ, Jaime: “Manual de Títulos Valores”. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia, 2003. Pág. 305.
[2] Opinión mantenida por Vásquez Iruzubieta, de cita textual de: ANDRADE, Santiago: “Los títulos valor en el Derecho ecuatoriano”. Fondo Editorial Andrade & Asociados. Tercera edición. Quito – Ecuador, 2006. Pág. 448.
[3] Ibidem.
[4] R.O. No. 203, del martes 14 de Noviembre del 2000, que contiene la Resolución No. 353 – 2000 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio ordinario por dinero No. 376 – 96.
[5] Ese fue el criterio de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 353 – 2000 del juicio ordinario por dinero No. 376 – 96, publicado en el R.O. No. 203 de Martes 14 de Noviembre del 2000, en la que sostuvo: “ Al tratarse de las letras de cambio, la acción de enriquecimiento injusto cabe contra el aceptante y no contra su aval como dispone expresamente el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio”, y en el juicio por dinero que siguió el Abogado Nicolás Castro Patiño en contra de Rodney Stuart Bell Pereira en 1994, cuando sostuvo que: “…de esta acción especial -que no prescribe en tres años- la ley exceptúa a los avalistas, porque ellos intervienen en la relación cambiaria sin otro propósito y condición que la de reforzar la garantía, agregando un nuevo obligado solidario a la cambial, sin que reciban a cambio cosas o servicios…” Corte Suprema de Justicia”. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.ec/articulos/directorio/DIRECCION_GACETA_JUDICIAL/gacetas_judiciales_XVI_XVII/serie_XVI/gaceta_1/1_Sala_de_lo_Civil_y_Mercantil_1.doc. Acceso el 06 de junio del 2008.
[6] ANDRADE, Santiago: “Los títulos valor en el Derecho ecuatoriano”. Fondo Editorial Andrade & Asociados. Tercera edición. Quito – Ecuador, 2006. Pág. 458.
[7] Esto además pues la Corte ha considerado que al ser la letra de cambio un título ejecutivo procede la vía ejecutiva, en el fallo recogido por LARREA HOLGUÍN, Juan: “Repertorio de Jurisprudencia”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo II, Quito – Ecuador, Pág. 361, 1985, Pág. 361; no obstante lo que, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte en el juicio No. 376 – 96, publicado en el R.O. No. 203 de Martes 14 de Noviembre del 2000 ha recibido una causa de enriquecimiento injusto en trámite ordinario, lo que parece más acorde con la técnica jurídica.
[8] Así fue que la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 29 de julio de 1983 dentro del juicio 234 sostuvo que “…subsiste la acción cambiaria contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo cual se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio…” ( Tomado de cita textual de LARREA HOLGUÍN, Juan. Ob Cit. Pág. 361), decisión que ha llevado a ese Altísimo Tribunal de Justicia a considerar que se debe hacer esa inepta acumulación de pretensiones, en su fallo No. 384 de 23 de mayo de 1996, dentro del juicio 906 de 1993 señaló “…únicamente si el tenedor propone con su acción ejecutiva de pago o de reembolso la acción cambiaria de enriquecimiento injusto o si fundamenta su pretensión en lo que dispone el Art. 461 del Código de Comercio, el juzgador podrá entrar a resolver este reclamo dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado para el pago del título fundamento de la acción …” (De cita textual de ANDRADE, Santiago: “Los títulos valor en el Derecho ecuatoriano”. Fondo Editorial Andrade & Asociados. Tercera edición. Quito – Ecuador, Pág. 459, 2006.)