LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INFANTICIDIO

(Artículo publicado en el Diario La Hora, Revista Judicial, C1 – C2, martes 23 de junio, Quito - Ecuador, disponible en: http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=5021&Itemid=130)
1.1. Consideraciones generales sobre el infanticidio:

Reza el Art. 453 del Código Penal, contemplando el delito que históricamente se ha llamado infanticidio, el tenor siguiente: “La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será reprimida con la pena de reclusión menor de tres a seis años. Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren éste delito”. A primera vista destacan varios elementos del delito, como los siguientes:

El verbo rector es el mismo que el del homicidio, es decir matar a otro, privarle de su existencia.
El sujeto activo debe ser la madre o los abuelos maternos del recién nacido;
El sujeto pasivo es necesariamente un recién nacido, es decir quien habiendo sido separado de la madre tiene individualidad propia, independientemente de que sea o no viable. La particularidad del sujeto pasivo es que es un hijo o descendiente neonato del sujeto activo, de igual manera que el delito de parricidio.

No existe una regla legal que determine quién debe ser considerado recién nacido – como efectivamente se lo hace en otros países como en Chile donde es considerado recién nacido quien tiene hasta 48 horas de existencia -, por lo cual ésta determinación corresponderá al tribunal penal que conozca el caso.
El elemento subjetivo, implica necesariamente el dolo pero con una motivación especial, el que la acción sea dirigida a ocultar la deshonra de la madre, es decir mantener incólume el honor sexual de la madre.

Entonces si el sujeto pasivo siempre tiene una relación de parentesco con el sujeto activo del delito – pues éste debe ser su madre o su abuelo materno de aquel - ¿por qué no se considera al infanticidio como un parricidio? Simplemente porque existe un fin en la acción delictiva: ocultar la deshonra o la infamia de la madre. Este motivo, a la luz de toda razón es insuficiente para distinguir el parricidio del infanticidio, y por ello la Doctrina Penal considera al infanticidio como un “homicidio privilegiado por el motivo de ocultar la deshonra”[1] o como “circunstancia calificativa de atenuación del homicidio” [2], pues frente a una pena de reclusión mayor especial de 16 a 25 años para el parricidio se contempla una de tres a seis años de reclusión menor para el infanticidio.

En realidad no hay diferencia entre infanticidio y parricidio, si es que no se cuenta con el móvil del primero. Sólo Carrara ha indicado una diferencia - que dentro de la Doctrina Penal se presenta como la única – pero que está íntimamente relacionada con el móvil del infanticidio y que no es causa suficiente para considerarlo otro tipo con pena atenuada. Él[3] decía que entre el hecho conocido como parricidio y el infanticidio, la única diferencia es que en éste se quiere destruir no sólo la existencia material del recién nacido, sino además su nombre y el conocimiento de que ha nacido: los rastros de que ha nacido[4]; y, en el parricidio existe en cambio la muerte de un niño cuya existencia es notoria.

El infanticidio es un parricidio como cualquier otro, pues en el existe una voluntad homicida, esto es, una acción dolosa dirigida a privar de la existencia a una persona emparentada con el sujeto activo, pero con el propósito de ocultar la deshonra, es decir, que el móvil de éste delito o las motivaciones del delincuente para producir el acto es el ocultar la deshonra de la madre por concebir un hijo ilegítimamente, por lo cual se ha llamado al delito del Art. 453 del Código Penal: homicidio honoris causa, pero al fin homicidio y parricidio específicamente. La motivación del delincuente es mantener el honor sexual de la madre, ocultar la deshonra de una mujer honrada. Así Eugenio Cuello Calón sostiene que siendo indispensable en éste tipo la motivación criminal destinada a esconder la deshonra, por consiguiente: “La ausencia de semejante motivo, v.g., cuando se trate de mujer soltera o de vida licenciosa, o de mujer cuya preñez fuere de todos conocida, excluye este delito, en tales casos semejante hecho constituiría un parricidio. Cualquier otro motivo extraño al propósito de ocultar la deshonra de la madre elimina la calificación de infanticidio…”[5]. Es el elemento imprescindible la existencia de dicho móvil, por lo tanto el dolo ex ímpetu pudoris.




Esta atenuación debida al móvil del delito tiene una explicación histórica. Justamente fue Beccaria uno de los primeros en protestar contra la pena que en el siglo XVIII y XIX atribuida al infanticidio: la pena capital. Beccaria justificaba el hecho por la angustiosa situación de la madre que para evitar la infamia mataba al hijo recién nacido. Luego el tipo atenuado se recogió en el Código Austriaco de 1803, en España con el Código de 1822, en Inglaterra con la Infanticide Act de 1938, entre otras legislaciones.

No obstante, ese motivo no justifica para hacer una distinción con las implicaciones que ella implica. El infanticidio es un parricidio y debe ser punido con la misma pena.

1.2. Legitimidad de la atenuación del tipo por el móvil del delito:

¿Es legítimo atenuar el infanticidio para salvar el honor sexual de la madre?

La Legislación atenúa el homicidio cometido en el hijo recién nacido por parte de su madre o de sus abuelos, pues considera que es de importancia mantener la honra sexual de la madre que ha sido mermada por ese embarazo ilegítimo; atenúa el delito en razón del móvil que lo determina. Concibe la Ley al honor sexual como un bien prevaleciente a la vida del recién nacido, a tal punto que atenúa el delito sin castigar de manera más severa tan execrable suceso.

¿Puede considerarse que la honra es de mayor valía que la vida de una persona? Definitivamente no. Si bien es cierto que no existen derechos absolutos e “ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que (...) en relación con los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos” [6], la causa que impone en este caso un límite al derecho a la vida de los recién nacidos no es legítima.

Si se busca con la norma penal del Art. 453 proteger el derecho a la honra sexual de la madre limitando la protección de la vida del neonato, se está olvidando un hecho sustancial: la vida es el soporte primigenio de todos los demás derechos fundamentales y como tal supone la protección especial e irrestricta de la legislación. Sin vida la persona se convierte en una cosa inanimada que por sí misma no tiene la cualidad en base a la cual se le reconocen derechos fundamentales a las personas: la dignidad humana. Con la muerte el cuerpo humano es un ente que no tiene más protección que aquella que se requiere para cuidar el derecho a la intimidad de los familiares del ser que dejó de existir. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.” [7].

Si bien existe una colisión entre dos derechos: el derecho a la honra sexual de la madre del infante y el derecho a la vida del infante, siguiendo el razonamiento de los expertos en derechos humanos en “el problema de la colisión o encuentro entre derechos y libertades fundamentales (...) La solución consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquél que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio.” [8], y por su propia naturaleza de ser fundamento para todos los derechos humanos, la vida debe ser preferida antes que el honor sexual.

Finalmente la legitimidad de este motivo para atenuar el infanticidio sucumbe de manera definitiva pues según el Art. 44 de la Constitución del Ecuador los derechos de los niños “prevalecerán sobre los de las demás personas”, prevaleciendo el derecho a la vida de los niños sobre el derecho a la honra sexual de la madre, por lo que requiere su protección irrestricta y prioritaria.

Por lo tanto, a todas luces aparece injustificable la atenuación del delito de infanticidio por las consecuencias que conlleva, máxime cuando es verdadero el criterio impulsado por el senador chileno Irarrazaval citado por Alfredo Etcheverry[9], quien sostenía que “sacrificar la vida antes que la honra estaba bien cuando se inmolaba la vida propia para salvar el honor, pero no cuando se sacrificaba una vida ajena inocente, especialmente por quienes mayores vínculos de afecto debían tener con la víctima”.


1.3. Sobre la discriminación producida con la atenuación del infanticidio.

¿Además de una inadecuada ponderación de los derechos, existen acaso otros efectos perniciosos con la atenuación del infanticidio? Sí. Con la atenuación del infanticidio se erige un trato discriminatorio.

Primero que nada debemos recordar cuatro cosas para explicar el trato discriminatorio producido: 1) la muerte de un recién nacido por motivo de honor es infanticidio, pero si la muerte de un infante no considerado recién nacido se comete por el mismo motivo (conservar el honor sexual de la madre) existe parricidio; 2) La pena es la amenaza con la cual se aconseja a las personas optar por una conducta distinta a la relatada en el tipo penal, por lo tanto es un medio de protección del bien jurídico que constituye el tipo. El parricidio está penado con reclusión mayor especial de 16 a 25 años y el infanticidio con reclusión menor de tres a seis; 3) El parricidio cometido por un abuelo materno o una madre sobre su hijo recién nacido comparte los mismos caracteres que el infanticidio, salvo el móvil del infanticida que como indique anteriormente es ilegítimo; y, 4) No hay una regla, dentro de la legislación ecuatoriana que determine quién es recién nacido y quien no.


Como no existe una regla que determine quien debe considerarse como recién nacido, la decisión de que una víctima se considere como tal corresponde al tribunal penal que conozca de la causa, es decir que de el depende que tal o cual hecho delictivo constituya un parricidio o un infanticidio. Para toda esa población de quienes han nacido vivos y según el tribunal penal sean recién nacidos, existe un trato diferente que lesiona su derecho a la igualdad en la ley y a la tutela jurídica, pues no se les está dando un igual trato en la ley ya que no son sujetos de la misma protección penal que tienen los demás neonatos que no han sido matados por su madre o sus abuelos maternos para mantener el honor de la madre del infante muerto, siendo como se señaló el móvil de infanticidio una circunstancia insuficiente para justificar este trato distintivo.

La discriminación es un hecho paralelo con la distinción, pues ambas se consolidan sobre la base de un trato diferenciado, pero difieren en que la primera es “la diferencia de trato que sea no justificable o no razonable”[1], y la última un trato diferente justificado o razonablemente objetivo y necesario. Por ello la doctrina considera que si bien el principio de igualdad exige tratar de manera diferente en situaciones que sean diferentes, este trato no debe ser discriminatorio, es decir no razonable. Sobre las características exigidas para que el trato desigual de una norma (diferencia jurídica) en pro de la igualdad no torne en discriminación y efectivamente equilibre una desigualdad entre las personas (diferencia fáctica), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ésta debe ser razonable, de acuerdo a estos elementos[2]:

1. Perseguir un fin legítimo y basarse en diferencias objetivas relevantes, es decir propender a la igualdad, y fundarse en supuestos de hecho evidentes y no formales que justifiquen el trato distinto;
2. Expresar una fundamentada conexión entre esas diferencias fácticas que desea equilibrar y los objetivos de la norma, es decir relación de causa a efecto que se desea eliminar[3];
3. Ser necesaria y no simplemente conveniente y útil;
4. Ser proporcionada la diferencia jurídica con respecto a la diferencia fáctica, es decir debe guardar la debida proporción entre el medio y su fin: entre la diferencia fáctica y la diferencia jurídica que se opta, pues ello determinará que se logre un derecho vacío o un privilegio;
5. Ser idónea o adecuada en relación con el fin que persigue. Este punto se conjuga con el elemento de proporcionalidad, pues será idónea también cuando no implique una infra diferenciación o una supra diferenciación, es decir cuando sea proporcional; y,

Todos estos elementos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si una distinción es una verdadera discriminación, han sido recogidos en un compendio que la Doctrina y jurisprudencia internacionales reconocen bajo el nombre de test de razonabilidad contemplado en los siguientes puntos[4]:

- Que exista un objetivo perseguido con el establecimiento de un trato desigual;
- Que ese objetivo sea válido a la luz de la Constitución;
- Que el trato desigual sea razonable, es decir que cumpla con los siguientes requisitos:

- Que el trato desigual sea adecuado en relación al fin perseguido (adecuación);
- Que no exista otro medio que pueda conducir al fin perseguido que sacrifique en menor medida principios constitucionales (necesidad); y,
- Que el logro del fin perseguido no sacrifique principios constitucionales más importantes (proporcionalidad propiamente dicha).

Este test de razonabilidad debe ser aplicado siempre que se requiera un control judicial estricto de un trato diferente cuando éste afecte “de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta” [5], como es el caso de quien recién ha sido recibido en este mundo y requiere la protección del Estado, la familia y la sociedad. Por lo tanto analizaré la razonabilidad de la norma en examen a la luz del test expuesto, a continuación.

Si bien con la tipificación del infanticidio de una manera atenuada se busca proteger la honra sexual de la madre del recién nacido y éste fin es válido o legítimo a la luz de la Constitución, pues el Art. 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que impone al Estado la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y el Art. 16 de la Constitución ecuatoriana reconoce el derecho al honor de las personas, el medio empleado pugna con la constitución ya que la norma penal busca proteger le honra sexual de la madre de la víctima a costa de su vida, pues la finalidad del tipo es que la mujer que ha procreado ilegítimamente mantenga su honor sexual haciendo desaparecer todo rastro de un recién nacido que es plena justificación de su infamia, lo cual según el análisis hecho anteriormente no es viable a la luz del Art. 44 de la Carta Fundamental ecuatoriana.

Por otra parte la medida no parece adecuada ya que si se busca salvar el honor de una mujer se debería haber despenalizado el infanticidio pues la misma pena por sí misma, sea cual sea, causa infamia perdiéndose el honor de la madre o del abuelo materno de la víctima. En ese mismo sentido la medida no es adecuada porque al justificar de manera soterrada el homicidio de un recién nacido por causa de honor, se crea en la sociedad una conciencia de que matar por tales motivos no es tan grave ni pernicioso – pues el Derecho Penal contiene la moralidad media de una sociedad-, y se minan valores como la solidaridad y el amor al prójimo, fomentándose por otro lado el egoísmo y el egocentrismo dentro de la relación filial de la madre o abuelo materno con su hijo o nieto, que es la mas pura y diáfana de las relaciones sociales debido a la proximidad de quienes intervienen; esto a su vez poco ha poco va generando una sociedad injusta donde nada importa el honor de las personas sea este honor sexual, profesional o de otra índole.

Además dicho trato desigual no es razonable porque además de no ser adecuado en relación al fin perseguido, el medio empleado no es estrictamente necesario ni proporcional para el fin buscado.

No es necesario pues sí existen otros medios eficaces para mantener el honor sexual de la mujer que ha procreado ilegítimamente, tal como la opción otorgada por el Código de la Niñez y Adolescencia de entregar el recién nacido en adopción; y, finalmente no es proporcional, pues con ésta tipificación atenuada se viola el derecho a la igualdad, y se violenta el derecho a la vida, el deber del Estado de hacer respetar los derechos humanos, el derecho a un nombre y a ser cuidado por sus padres, y el derecho a especial protección en razón de su condición.

Para explicar la violación al derecho a la igualdad me remito a la Doctrina[6] que sostiene que ella comprende tanto la igualdad formal, la igualdad política y la igualdad material, económica o sustancial. La igualdad formal a su vez comprende no sólo un límite a la actuación del Poder Judicial sino también uno para el Poder Legislativo y la Administración, por lo cual se habla que la igualdad ante la ley conlleva la igualdad en la ley y en la aplicación de la Ley.

La primera se refiere al trato dado en la ley, es decir que el legislador no puede establecer distinciones arbitrarias e irracionales entre situaciones de hecho si estas no existen o si existiendo no son relevantes suficientemente para el Derecho, desde el punto de vista de la razón; y la igualdad en la aplicación de la ley, considera que un mismo órgano no puede modificar el sentido de sus decisiones arbitrariamente – de sus propios precedentes - (irrazonablemente, sin dar una justificación racional y suficiente, sin fundamentarla), en casos iguales en los hechos.

En el presente caso se vulnera la igualdad en la ley, pues se establece un trato diferenciado que carece de fundamentos razonables para existir. De manera más concreta, se da un trato distinto en la Ley por la protección desigual que se otorga a dos poblaciones - los recién nacidos muertos por salvar el honor de la madre y quienes no lo son -, vulnerándose el derecho a la igual protección de la Ley establecido en el Art. 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que con las normas penales, que son medidas con las cuales se protege derechos repudiando una conducta y dando motivos sensibles para que no se la realice - la amenaza de una pena - , de una manera infundada se protege la vida de los infantes que no han muerto en manos de sus abuelos maternos o de su madre por el móvil del honor castigando su homicidio con una pena de 16 a 25 años de reclusión mayor especial, mientras que la vida de los infantes que hubiesen muerto en manos de sus abuelos maternos o de su madre para salvar el honor sexual ésta se protege únicamente con la pena de reclusión menor de tres a seis años para el reo que hubiese causado el homicidio.

La tipificación atenuada del infanticidio violenta el derecho a la vida, pues tal y como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción.”, por lo que “En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida”[7], y la tipificación atenuada no del infanticidio no es una medida apropiada, ni eficiente – tal y como lo impone el Art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -, ni adecuada por insuficiente a todas luces para proteger la vida de los recién nacidos, pues al colocar una pena menor a la que se asigna al homicidio de los demás infantes, se considera de menos importancia y valía la vida de los neo natos y por consiguiente se implementa en la mente de los ciudadanos – a quienes va dirigida la prevención penal – una idea de poca trascendencia de la privación de la vida de los recién nacidos. De manera mas impávida la vida del recién nacido muerto por causa de honor es menos valiosa que la muerte del recién nacido por una causa ajena al honor de la madre. Es así que conforme a éste último razonamiento se violenta además el deber impuesto al Estado en el Art. 11 numeral 9 de la Constitución ya que no se hace respetar a plenitud el derecho a la vida de los recién nacidos.

Por otro lado se vulnera el derecho de los niños a un nombre contemplado en el Art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues como se explicó la madre que ha procreado ilegítimamente busca eliminar todo rastro de la existencia del objeto que demuestra su infamia, y las normas penales al dar un tratamiento atenuado a esta conducta la fomentan y no la proscriben. Además, según el mismo Art. 7 del mismo Cuerpo Legal los niños tienen derecho a ser cuidados por sus padres y la norma penal atenuada fomenta el descuido y la muerte de los recién nacidos al no catalogar el homicidio del recién nacido como un crimen de igual valía que el parricidio.

Esta atenuación punitiva del delito de infanticidio frente al parricidio también violenta el derecho a especial protección de los niños prescrito en el Art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y especialmente el Art. 44 de la Constitución del Ecuador que dice que sus derechos prevalecerán sobre los de los demás, pues la norma penal del Art. 453 privilegia al derecho al honor sexual de la madre de la víctima frente al derecho a la vida del recién nacido.

En conclusión, con este tipo penal anacrónico y atenuado sólo se logra moralizar la inmoralidad y la abyección de quienes sienten de manera egoísta que la honra está por encima de la vida de una persona. “La extrema inmoralidad y abyección de quien destruye la propia prole no puede ser moralizada por ningún motivo, aunque sea el del honor, y que si hay algo más fuerte que el honor es el instinto de maternidad” [8].

No busco una prisión perpetua para este delito, ni una pena sobredimensionada y sin razón, pero talvez adecuada por la execración merecida por éste delito, como la existente en Francia donde se castigaba al infanticida con la pena de trabajos forzados perpetuos. Lo que si pretendo es que se de igual trato y protección a quienes son mártires del honor ajeno y por su fragilidad e inocencia se encuentran entre los grupos más vulnerables de nuestra sociedad, que por eso mismo son titulares de una protección especial según el Art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


PIES DE PÁGINA:

[1] MOLAS, Isidré, Ob. Cit. Pág. 301. En concordancia El juez Hernán Salgado en un voto concurrente dentro de la opinión consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ob. Cit.. ver infra. Núm 5 : “El concepto de distinción se refiere al trato diferente del que se aplica de modo general, es decir, se singulariza una situación concreta con fundamento en determinadas razones.”. Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos así lo consideró en el Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Párr. 211, y el en Caso Yatama VS. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Párr. 185.
[2] Voto concurrente del juez Hernán Salgado, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A.
[3] Corte I.D.H., Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 57.
[4] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-022/96 de 23 de enero de 1996.
[5] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-481/98.
[6] MOLAS, Isidré:”Derecho Constitucional”, Editorial Tecnos, Madrid – España, 1998, Pág. 298.
[7] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa VS. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Párr. 152-153.
[8] ETCHEVERRY, Alfredo: “Derecho Penal”. Editorial Nacional Gabriela Mistral. Segunda Edición. Tomo III. Santiago – Chile. Pág. 56.
[1] CUELLO CALÓN, Eugenio: “Derecho Penal”. Editorial Bosch. Décimo cuarta edición. Tomo II. Barcelona – España. 1980. Pág. 524.
[2] GÓMEZ, Eusebio: “Tratado de Derecho Penal”. Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires – Argentina. 1985. Pág. 99.
[3] GÓMEZ, Eusebio. Ob. Cit. Pág. 102.
[4] Es así que en el Código Penal italiano se pedía como requisito para el infanticidio que el niño no haya sido registrado en los registros de estado civil.
[5] CUELLO CALÓN, Eugenio. Ob. Cit. Pág. 525-526.
[6] Cita de la sentencia STC 2/1982 de 29 de enero F.J. 5º del Tribunal Constitucional Español tomada de RUIZ, Ramón: “LA PONDERACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE COLISIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA”. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero10/3-10.pdf. Acceso: 7 de abril del 2009.
[7] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa VS. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Párr. 150.
[8] Cita de la sentencia 320/1994 de 28 de noviembre del Tribunal Constitucional Español tomada de RUIZ, Ramón: “LA PONDERACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE COLISIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA”. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero10/3-10.pdf. Acceso: 7 de abril del 2009.
[9] Cita de la sentencia 320/1994 de 28 de noviembre del Tribunal Constitucional Español tomada de RUIZ, Ramón: “LA PONDERACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE COLISIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA”. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero10/3-10.pdf. Acceso: 7 de abril del 2009.