UN ACERCAMIENTO AL CONCEPTO DE DIGNIDAD HUMANA


  1. El desarrollo del concepto en la historia.
Generalmente, las cortes y tribunales constitucionales del mundo, de una u otra forma, dan a entender lo que es la dignidad humana recurriendo a las ideas que Immanuel Kant expresó en su libro Fundamentación de la metafísica de las costumbres en 1785; no obstante, el filósofo alemán no ha sido el único que ha buscado explicar el fundamento y el concepto de la dignidad humana, pues en la Edad Media ya existía una noción sobre este concepto, y es más era muy similar a la de Kant.

Obras como el Discurso sobre la dignidad humana de Giovanni Pico de la Mirandolla, de 1486, y la Summa Theologiae de Santo Tomás de Aquino, del siglo XIII, tratan sobre la noción de la dignidad del hombre como una participación de la dignidad de Dios.

Según el pensamiento de esos autores, el hombre es libre y soberano para plasmarse y esculpirse como él quiera porque Dios se lo permite, y porque habiendo sido creado a imagen y semejanza de Dios, su vocación es parecerse más a su creador. A diferencia del hombre, los animales se encuentran presos en su instinto y no pueden determinar su destino como lo hacen los hombres: con su razón. El hombre tiene la libertad que le ha sido dada por Dios, y con ella puede sobajarse o enaltecerse, degenerar en los seres inferiores que son las bestias, o regenerarse en las realidades superiores que son divinas. Eso es su responsabilidad[1].

En la actualidad, también existen obras que tienen un desarrollo sobre el concepto de dignidad humana. Así, Francis Fukuyama complementando el pensamiento de Kant, considera que la dignidad deriva de la naturaleza del ser humano, en tanto ser complejo y misterioso, en el cual confluye una serie de cualidades como la elección moral, la razón, el lenguaje, la sociabilidad, la sensibilidad, las emociones, la conciencia, etc., que se relacionan entre sí mediante complejas interacciones, a tal punto que no pueden existir sin las demás[2].

Los autores que se alinean en esta posición consideran que la dignidad es un estado moral que los seres humanos poseen en virtud de su humanidad, por lo que no se la puede ligar exclusivamente con la capacidad de autonomía como capacidad que establece la diferencia entre animales y hombres, sino también con todas las cualidades humanas como la decisión de autogobernarse, la capacidad de proponerse metas valiosas y revisarlas críticamente, la capacidad de sopesar máximas individuales para compararlas con leyes universales y otras cualidades cuyo conjunto sí marca en realidad la diferencia entre los seres humanos y los demás seres vivientes[3].

Al respecto puede meditarse con la película El hombre bicentenario, en la cual el actor Robbie Williams encarna el papel de un robot que durante el transcurso de los años lucha por hacerse humano. La biotecnología le permite primero lograr una apariencia humana, pero no es considerado como persona; luego también logra tener sensaciones como el calor, frío, el sabor de las comidas, pero tampoco es considerado persona; finalmente, con el transcurso de los años, logra todas las cualidades que singularizan al ser humano – inclusive logra tener sentimientos y sentir el amor -, es entonces cuando un tribunal decide declararlo persona.

Otros autores contemporáneos, a diferencia de Fukuyama, consideran que la dignidad humana se identifica con el amor y la autoestima propia que un individuo o grupo siente por sí mismos, acogiendo el pensamiento que la corte suprema canadiense ha dado, en el contexto del derecho antidiscriminatorio[4].

Este punto de vista comete el grave error de relativizar el amor y la autoestima que implica la dignidad, pues según se desprende de la jurisprudencia de la corte, ese estado de ánimo del individuo o del grupo depende de las características, historia y circunstancias de la persona o del colectivo[5].

Si bien es cierto que el valor de la dignidad se relaciona con el estado anímico que un grupo o en un individuo siente por sí mismos, éste se debe al conocimiento de las características de un colectivo y de las cualidades ontológicas del ser humano, que llevan inevitablemente a un ensalzamiento del ser o del grupo; y, despiertan, por lo tanto, un sentimiento de orgullo por la pertenencia a cada uno de éstos. La etimología misma de la palabra dignidad sugiere esta idea, pues ella proviene del adjetivo latino dignatas-atis que significa excelencia, realce.

El concepto canadiense corre el severo riesgo de confundir la dignidad con la honra, más aún si se atiende a los desarrollos que la corte canadiense ha dado sobre los parámetros en base a los cuales se debe juzgar una violación a la igualdad con efecto en la dignidad[6]. En ese punto, la corte ha relativizado al extremo un concepto abstracto y general sobre el ser humano considerado ontológicamente, y hoy en día, sobre los colectivos considerados en general.

También Ronald Dworkin ha dado un concepto de dignidad humana, vinculándola con las convenciones sociales. Él dice que la dignidad es un “…derecho a no sufrir la indignidad, a no ser tratado de manera que en sus culturas o comunidades se entiende como una muestra de carencia de respeto”[7]; es decir, según su pensamiento, la dignidad tiene que ver con el respeto de ciertos mínimos necesarios que en cada comunidad implican la dignidad.


2. La dignidad humana según Kant.



Según Kant “…el hombre, y en general todo ser racional, existe como fin y no simplemente como medio arbitrario de tal o cual voluntad…”[8]. El hombre[9] “…en todas sus acciones, ora se refieran a sí mismo, ora a los demás seres racionales, debe ser considerado siempre como fin.”[10].
“Los seres cuya existencia no depende de nuestra voluntad, sino de la naturaleza, si no son racionales, tampoco tienen más que el valor relativo de medios, y por esto se les llama cosas; en tanto que, por el contrario, se da el nombre de personas a los seres racionales, porque su naturaleza misma crea en sí sus fines, esto es, algo que no debe emplearse como medio, y que, por consiguiente, restringe un tanto la libertad de cada uno (y es para ella un objeto de respeto).”[11].

Es conforme a este principio que Kant establece otro por el cual sostiene que la voluntad en todo ser racional obra como legisladora universal. A este principio lo denomina: autonomía de la voluntad[12]. Según él, la voluntad se somete a una ley en tanto sea ella misma su autora, y esa ley se plantee como una ley universal por ser racional[13], no por otro motivo más; ni los intereses ni los fines que se satisfagan con esa conducta importan, pues la autonomía es “…la propiedad que tiene esta facultad [la voluntad] de tener en sí misma su ley (independientemente de la naturaleza de los objetos del querer).”[14].

Cuando la persona se somete a una ley que no proviene de la propia voluntad, existe un atractivo o una coacción exterior, es decir, un interés ajeno que le inclina a ejecutar esa ley, puesto que al no derivar de su voluntad, la persona necesitaría de alguna otra cosa para verse obligada a actuar de cierto modo[15]. Entonces, cuando una persona se somete a una ley ajena se convierte en medio para un fin que no le es propio: el interés de un tercero que le inclina a obrar del modo que prescribe la ley. De este modo, si una persona no es autónoma se cosifica, se reduce a objeto y pierde su calidad de persona.

Es por eso, que Kant sostiene que la dignidad de la humanidad deriva de la autonomía de la voluntad. La naturaleza racional, independiente de todo fin por alcanzar o ventaja por obtener es lo que le da sublimidad a la especie humana[16]. En palabras de Kant: “…la dignidad de la humanidad precisamente consiste en esa propiedad que tiene de dictar leyes universales pero con la condición de someterse a ellas por sí misma.”[17].

La dignidad humana coloca a las personas por encima de todo el resto de seres vivos. Existe esta cualidad de supremacía en ellos, por ser los únicos que poseen la capacidad real de “…trascender al determinismo natural y las reglas normales de la causalidad…”[18].

3. La dignidad humana según la jurisprudencia constitucional internacional.

En la jurisprudencia constitucional internacional, en general, de una u otra forma se ha hecho eco del pensamiento de Kant. Así, el Tribunal Constitucional español ha señalado que la dignidad humana “…es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.”[19]. La Corte Constitucional de Colombia, por su parte, ha considerado que la dignidad es “…la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.”[20]; y, que ella “…se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ‘un fin en sí misma’.”[21].

También la Corte Constitucional colombiana ha considerado un punto importantísimo sobre el concepto de la dignidad humana: la dignidad “…es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana.”[22].

En suma, según quienes siguen el pensamiento de Kant, se puede concluir que la dignidad humana es una cualidad compartida universalmente por todos los individuos de la especie homo sapiens[23], pues al ser inmanente a todos ellos, les pertenece por igual. Esta cualidad deriva de la autonomía de la persona, en tanto ser racional y responsable capaz de dirigir su destino conforme su propia voluntad; y, otorga a todos los seres humanos el derecho de no ser considerados como medios sino como fines en sí mismos, y a recibir un trato de acuerdo a su característica intrínseca de seres dignos.


4. Concepto y concepciones de dignidad humana.


Si se mira a la dignidad como un prius del cual derivan los derechos humanos, se puede concluir al igual que Jack Donelly, que ella implica la satisfacción de una serie de necesidades o exigencias mínimas para la vida de un individuo de la especie humana[24]. Según Donelly, estas exigencias surgen convencionalmente, a partir de una selección social de los mínimos imprescindibles para lograr la vida digna; y, por eso, en cada sociedad y aún según cada individuo, existirá una concepción distinta sobre la dignidad humana. Cada cual planteará las exigencias básicas, que según su pensamiento, conforman el contenido de la dignidad.

Es por eso que no se puede definir a la dignidad humana mediante la especificación de las condiciones que la integran, pues el contenido de este concepto siempre será indeterminado.
Robert Alexy, consciente de este problema, sostiene que existe un concepto unitario y de diferentes concepciones de la dignidad humana[25]. Según él, al conceptuar a la dignidad mediante una fórmula general, como aquella que dice que la dignidad implica que ninguna persona sea tratada como un objeto, es fácil hallar un consenso; mientras que al definirla como un conjunto conformado por la concurrencia de ciertas condiciones o la exclusión de otras indeseables, siempre habrá discordancias[26]. Por lo tanto, lo justo es utilizar fórmulas generales para definir a la dignidad humana.

Esto no significa que es imposible precisar el contenido de la dignidad humana, pues las exigencias contenidas en las distintas concepciones de la dignidad se pueden clasificar en unas pocas categorías, según sus semejanzas.

5. El contenido de la dignidad humana.


Aún cuando el contenido de este concepto es indeterminable, es posible clasificar en categorías las exigencias dadas por las distintas concepciones existentes sobre la dignidad, como ya indiqué. El mérito de esa empresa es de la Corte Constitucional colombiana, quien ha concretado tres ámbitos de protección de la dignidad humana[27]: 1) la autonomía y posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); 2) el disfrute de ciertas condiciones materiales de vida (vivir bien); y, 3) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, la integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). No obstante, como la misma Corte aclara, esos puntos no forman una postura definitiva y restringida del objeto protegido con la dignidad humana[28].

La dignidad protege la autonomía personal en el primer ámbito, pues de manera evidente existe una marcada relación entre la autonomía y la dignidad humana, si se entiende que ésta es un atributo de las personas derivado de la facultad de darse normas propias conforme a las cuales determinar su existencia[29]. En síntesis: porque las personas son dignas pueden elegir un plan de vida y determinarse por él.

En el segundo ámbito de protección, la dignidad humana se manifiesta en una forma de vida dotada de ciertas condiciones materiales de existencia. Según la Corte Constitucional Colombiana, esto se debe a que la dignidad tiene entre sus desarrollos el derecho a la igualdad[30], y éste derecho exige que se garantice a todos los seres humanos un mínimo de equidad. Por lo tanto, como toda persona tiene derecho a la igualdad de oportunidades, es obligatorio que se compense aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad que les impida acceder a los medios materiales efectivos para hacer valer su dignidad en igualdad[31]. La obligación del Estado frente a ese ámbito de protección de la dignidad, consiste en crear esas condiciones de vida digna y velar por su consecución[32].

Finalmente, la integridad personal y espiritual forma parte del tercer ámbito de protección de la dignidad humana, porque es el sustento imprescindible para la realización de un plan de vida, según la Corte[33], pues: ¿cómo podría una persona alcanzar sus sueños si se le disminuye espiritual o físicamente?

Ese órgano colegiado también ha señalado, que la dignidad implica una protección contra la violencia física y moral, y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu, en tanto, el derecho a la vida es una manifestación directa del principio de la dignidad, y la integridad física y moral son prolongaciones de la vida[34]. Esto es como una cadena de consecuencias, pues un daño a la integridad física atenta contra la vida, y un daño a la vida atenta contra la dignidad humana, ya que este derecho es una manifestación de aquella.


6. La dignidad humana en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.


En nuestro ordenamiento jurídico la dignidad humana es, según mi criterio, tanto un valor como un derecho humano.

Es un valor, no exclusivamente por el hecho de ser considerado el fundamento de los derechos humanos según las norma que integran nuestro ordenamiento, sino por haber sido constituido por el preámbulo de nuestra Constitución como un objetivo de la sociedad. En efecto, el preámbulo de la Constitución del Ecuador dice que la Asamblea Constituyente ha decidido construir una sociedad que respeta la dignidad de las personas y las colectividades en todas sus dimensiones, y que para ello, y otros fines, se dan como norma suprema la Constitución.

En ese sentido, la dignidad humana (tanto de las personas como de las colectividades) se convierte en un valor que trasciende lo axiológico y llega a lo normativo, pues erige la obligación positiva de carácter constitucional según la cual todos los ecuatorianos (tanto los servidores y funcionarios públicos como las personas particulares), según las posibilidades fácticas y jurídicas, deben respetar en todas sus actuaciones públicas y privadas la dignidad humana.

Por otro lado, la dignidad humana es un derecho fundamental, pues el Art. 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo considera así.

7. La dignidad humana y los derechos de la naturaleza.

El texto de nuestra Constitución tiene una serie de implicaciones y dudas que la doctrina ecuatoriana deberá resolver, acerca de la dignidad como fundamento último de los derechos humanos.

Por un lado, la dignidad humana es un concepto antropocéntrico, que tiene que ver son su superioridad sobre los demás seres terrenos (animales, plantas, etc.) y su dominio sobre éstos. Ese antropocentrismo a partir del cual se ha visto únicamente al ser humano con titular de derechos, es actualmente atacado por el reconocimiento de los derechos de la naturaleza.
Por otro lado, en nuestra carta constitucional se reconoce también la dignidad de los colectivos, además de la dignidad de las personas individualmente consideradas.

¿Se puede entender que la dignidad de los colectivos radica en su valor intrínseco, a su carácter único e irrepetible debido a sus características como su cultura, su historia, su idioma, etc.?

¿Se puede considerar que la naturaleza tiene también dignidad como ente abstracto?

¿Si se sostiene que la naturaleza tiene dignidad por el valor o el ensalzamiento de sus cualidades, pasaríamos de concebir a la dignidad como un valor caracterizador que fundamenta la exclusiva existencia de los derechos en determinados entes, a concebir a la dignidad como un juicio de exaltación que se puede establecer respecto de cualquier cosa? 

Esto, pues fácilmente se podría encontrar dignidad en otras entelequias como los sentimientos, los valores, la patria y otros bienes como el agua, el sol, etc. A cada uno de ellos se podría enaltecer por las cualidades intrínsecas que tienen, haciendo a diestra y siniestra odas al puro estilo de Pablo Neruda.

Creo que la fórmula correcta será pensar que la dignidad de la naturaleza deriva del hecho de que toda forma de vida es única e irrepetible, y por tal motivo merece respeto, tal y como lo consideró la Carta de la Naturaleza emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1982. Sólo así se lograría excluir del juicio de exaltación que implica la dignidad, a los sentimientos, valores y demás entelequias.

No obstante, superado ese obstáculo surge otro: si se considera que la naturaleza tiene dignidad en base a su valor intrínseco ¿esta dignidad sería igual a la de las personas y los colectivos? Pues de ser así debería gozar de igual manera de todos los derechos que ellos gozan.

Estas inquietudes deberán ser resueltas por la doctrina a fin de tener un sistema coherente con la teoría del fundamento de los derechos humanos adoptada por nuestros instrumentos internacionales, y los avances que el neoconstitucionalismo andino nos ha traído.

[1] SALDAÑA, Javier. La dignidad de la persona. Fundamento del derecho a no ser discriminado injustamente. Pág. 59. En: DÍAZ, L. CANTÓN, O. RODRIGUEZ, J. SALDAÑA, J. OLIVÉ, L. Et. Al. Derecho a la no discriminación. Coordinador: Carlos de la Torre Martínez. Primera edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. México D.F. – México. 2006. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2312. Acceso: 4 de julio del 2010.
[2] FUKUYAMA, Francis. El fin del hombre. Consecuencias de la revolución biotecnológica. Traducción de Paco Reina. Primera edición. Ediciones B, S.A. Barcelona – España. 2003. Págs. 276-277
[3] Red de Promotores de Derechos Humanos. Derecho a la vida. Defensoría del Pueblo de Colombia. Bogotá, Colombia. 2001. Pág. 25.
[4] PÉREZ, Karla. Más allá de la igualdad formal: dignidad humana y combate a la desventaja. Pág. 662. En: ACKERMAN, J. BARCELÓ ROJAS, D. CARPIZO,J. ANDREA, F. Et.Al. Homenaje al doctor Emilio O. Rabasa. Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM. Primera edición, México, México D.F. 2010. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2834/27.pdf. Acceso: 4 de julio del 2010
[5] La corte ha considerado que “Todas las características, historia y circunstancias del individuo o del grupo, deben ser consideradas cuando se evalúa si una persona razonable en circunstancias semejantes a las del quejoso sentiría que la ley que impone un trato diferencial tiene el efecto de menoscabar su dignidad.”. Cfr. Law vs. Canada (Minister of Employment and Inmigration),(1999) 1 SCR 497 párr. 60. Cita textual tomada de: PÉREZ, Karla. Ob. Cit. Pág. 663. Al vincular explícitamente la violación de la dignidad con conceptos relativos como las características, historia y circunstancias personales, la corte ha dejado en claro que la dignidad humana en su concepto se relaciona con el amor propio en base a consideraciones personales.
[6] Ídem. Ibídem.
[7] DWORKIN, Ronald. El Dominio de la vida. Ariel. Barcelona. 1994. Pág. 305. Cita textual tomada de: PELÉ, Antonio. Una aproximación al concepto de dignidad humana. Revista Universitas. Universidad Carlos III de Madrid. [Sitio en Internet]. Disponible en: universitas.idhbc.es/texto/n01/01-03.doc. Acceso: 4 de julio del 2010.
[8] KANT. Immanuel. Fundamentos de una metafísica de las costumbres. S/e. Madrid – España. 1881. Pág. 81. Kant llega a esta conclusión luego de exponer qué es el imperativo categórico, pues sostiene que si hay algo que constituye el fundamento de ese imperativo es un ser que sea considerado un fin en sí mismo, cuya existencia tenga un valor propio, es decir, el hombre como en la cita concluye. Cfr. Ibídem. Ídem.
[9] Utilizo la palabra hombre en esta parte, para designar al individuo de la especie humana. Estoy consciente que el uso de esa palabra con ese fin pugna con el leguaje de género respetuoso de los derechos humanos, pero trato de ser fiel al vocabulario de Kant y por tal motivo utilizo este vocablo.
[10] KANT. Immanuel. Ob. Cit. Pág. 81-82.
[11] Ibídem. Pág. 82.
[12] Ibídem. Ídem.
[13] Ibídem. Pág. 88.
[14] Ibídem. Pág. 106. De acuerdo con este principio, los fines y los intereses que se satisfagan con la ley por la cual la voluntad ha decidido determinarse, en nada importan al momento de someterse a ella. Tan sólo importa que ésta ley provenga de ella misma y que sea universal debido a su racionalidad. Kant nos da un ejemplo para comprender esta precisión: una ley que no denota autonomía sería la siguiente: “no debo mentir, porque no quiero perder mi reputación”, mientras que la misma ley adoptada con autonomía sería la siguiente: “no debo mentir aún cuando la mentira no me ocasione el menor daño”. La segunda es un imperativo en cuanto proviene de la voluntad misma y se plantea como algo razonable, y por tanto, como una ley universal; la primera se debe a representaciones de la razón, y por lo tanto, no denota autonomía sino heteronomía. La heteronomía existe cuando la voluntad busca darse una ley para determinarse, fuera de la aptitud de sus propias máximas, en la naturaleza de alguno de sus objetos, pues entonces, “…no es la voluntad quien se da su ley a sí misma, sino el objeto quien se la da por su relación con ella.”. La ley moral, que es autónoma siempre, tiene imperativos categóricos: “debo obrar así aún cuando no quiera nada”; en la heteronomía existen imperativos hipotéticos: “debo hacer esto porque quiero aquello.”. Cfr. Ibídem. Pág. 108.
[15] Ibídem. Pág. 91.
[16] Ibídem. Pág. 103.
[17] Ibídem. Pág. 105.
[18] FUKUYAMA, Francis. Ob. Cit. Pág. 245.
[19] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia STC 53/1985 de 11 de abril de 1985. FJ No. 8. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=SENTENCIA-1985-0053. Acceso: 5 de julio del 2010. En un sentido similar, aunque con referencia al derecho a la propia imagen y su vinculación con la dignidad humana, se pronuncia en la sentencia 23/2010. Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia 23/2010 de 27 de abril de 2010. FJ No.4. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9864. Acceso: 4 de julio del 2010. Es más, la vinculación del pensamiento de este Tribunal con el de Kant se hace patente cuando en sus sentencias dice expresamente, utilizando las palabras del filósofo alemán, que las torturas atentan contra la dignidad humana "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo". Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. Sentencia 34/2008, de 25 de febrero de 2008. FJ No.5. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9460. Acceso: 4 de julio del 2010.
[20] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-111/06 de 22 de febrero del 2006. F.J. No. 22. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-111-06.htm. Acceso: 5 de julio del 2010.
[21] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-556/98 de 6 de octubre de 1998. FJ No. 2. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-556-98.htm. Acceso: 1 de julio del 2010.
[22] Cita textual de la sentencia T-124/93, tomada de: CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-881/02 de 17 de octubre del 2002. FJ No. 27. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-881-02.htm. Acceso: 1 de julio del 2010. Kant, al observar que el imperativo categórico traía la consecuencia de tratar a las personas como medios para fines ajenos, y por tanto como cosas, reformuló el fundamento de ese imperativo que había sido expresado como el hombre es un fin en sí mismo, en el siguiente imperativo práctico: “…obra de tal modo que trates siempre a la humanidad, ya en tu persona ya en la de las demás, como un fin, y nunca te sirvas de ella como de un medio”. Cfr. KANT. Immanuel. Ob. Cit. Pág. 84. Sin embargo la Corte Constitucional colombiana va más allá, pues sostiene que existe el deber de tratar a las demás personas como seres dignos, lo cual incluye además de no ser considerados como medios para fines ajenos, darles una vida digna, no someterles a tratos inhumanos, etc.; es decir, no sólo respetar su autonomía.
[23] SALDAÑA, Javier. Ob. Cit. Pág. 69.
[24] DONELLY, Jack. Derechos humanos universales en la teoría y en la práctica; Tr. por Ana Isabel Stellino. Ediciones Gernika. México, D.F. 1994. Págs. 34-38.
[25] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Tr. por Carlos Bernal Pulido. Segunda edición. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid – España. 2008. Pág. 311-312.
[26] Ibídem. Pág. 312.
[27] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-881/02. F.J. No. 10.
[28] Ibídem. Ídem.
[29] Sobre este particular véase el apartado correspondiente al libre desarrollo de la personalidad y su relación con la dignidad humana.
[30] Creo que la Corte deduce esta aseveración en base al siguiente razonamiento: la dignidad es el presupuesto para la existencia y el reconocimiento de los derechos humanos, y en tanto es una cualidad universal - pues pertenece a todos los miembros de la especie humana -, garantiza a todas las personas el acceso a los mismos derechos humanos, en igual proporción y de la misma manera. De la dignidad, por tanto, se deriva una igualdad en derechos que manda a dar las mismas condiciones de vida, las mismas posibilidades a los grupos desafortunados. En un sentido similar, Francis Fukuyama dice que la cuestión de la dignidad humana se relaciona con la exigencia de los seres humanos de que sus pares les reconozcan dignidad como individuos o miembros de grupos de cualquier naturaleza. Dicho reconocimiento no es económico, sino de respeto; lo que se quiere es que “…se reconozca su situación de igualdad como miembros de grupos de antaño infravalorados o poco respetados: mujeres, gays, ucranianos, minusválidos, americanos nativos, etc.”. “Lo que la exigencia de igualdad de reconocimiento implica es que, cuando se despoja a una persona de todas las características contingentes y accidentales, perdura en ella cierta cualidad humana esencial que merece un grado mínimo de respeto.”: su dignidad. Cfr. FUKUYAMA, Francis. Ob. Cit. Pág. 242 – 243. Una vez reconocidos como iguales, se merecen los mismos privilegios, las mismas condiciones de vida.
[31] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia No. T-124/93 de 29 de marzo de 1993. F.J. No. 6. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-124-93.htm. Acceso: 6 de julio del 2010.
[32] Ibídem. F.J. No. 14.
[33] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-881/02. Ob. Cit. F.J. No. 16.
[34] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-645/96 de 26 de noviembre de 1996. F.J. No. 4. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-645-96.htm. Acceso: 6 de julio del 2010.