CONSIDERACIONES BÁSICAS SOBRE EL DERECHO A LA VIDA

"Vivir no es sólo existir,

sino existir y crear,

saber gozar y sufrir

y no dormir sin soñar.

Descansar es empezar a morir.".

Gregorio Marañón[2]


1. Concepto[1].

Aún cuando el numeral 6 del Art. 11 de nuestra Constitución establece que todos los derechos son de igual jerarquía, se puede decir que el derecho a la vida es el primero de los derechos humanos. Y es que su goce es en realidad el prerrequisito para la existencia y ejecución de los demás derechos[3]; de no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido[4]. Así lo han sostenido sendos Tribunales y Cortes internacionales[5], que como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideraron que el derecho a la vida es la piedra angular de los derechos humanos, ya que es el “corolario esencial para la realización de los demás derechos”[6].

El derecho a la vida implica la protección de la supervivencia biopsicológica durante el devenir que empieza con la concepción, comprende el nacimiento y termina con la muerte, es decir, durante toda la vida en tanto exista[7]; pero además, implica que esa supervivencia se sobrelleve con unas condiciones mínimas de dignidad, dentro de las que se encuentran comprendidas, tanto aquellas que son netamente materiales, físicas, biológicas, espirituales, mentales y psíquicas[8].

Muchos llegan a pensar que no tiene sentido hablar del derecho a la vida como protección de la supervivencia biopsicológica, ya que la vida es un hecho biológico del que todo ser humano es protagonista por el mero hecho de vivir, y es además, un hecho que comparten del mismo modo todas las personas que existen[9]. Sin embargo, hablar del derecho a la vida desde ese enfoque, supone elevar el hecho de la vida a la categoría de título que debe ser reconocido por el Estado, y que éste se obliga a respetar y hacer respetar por todos los ciudadanos[10].

Cuando se toma la acepción del derecho a la vida como protección de la supervivencia biopsicológica, se debe entender que este derecho se refiere “…a esa porción de vida sobre la que, por acción o por omisión, tienen injerencia los seres humanos y sobre la cual la injerencia regulativa de los Estados es posible.”[11]. De esta forma, no siempre la muerte de una persona implica una violación al derecho a la vida, sino únicamente cuando la muerte se produjo dentro de esa porción. El derecho a la vida tiene como referencia al orden político (al Estado y a los ciudadanos), no a la naturaleza, ni a los dioses, y por ello no significa un derecho a la inmortalidad[12].

No obstante, con el derecho a la vida entendido como protección de la supervivencia biopsicológica, no se protege únicamente la mera existencia, sino que también se garantiza “…que el individuo pueda gozar de una seguridad razonable para poder llevar a cabo sus proyectos vitales, sin tener que estar constantemente angustiado por la eventualidad de una interrupción prematura de su existencia debida a factores humanos.”[13].

En el segundo enfoque de este derecho - el de una vida digna - se lo conceptualiza como integrante tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales, y se destaca la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos[14].

Según esa visión particular, el derecho a la vida incluye – además de la supervivencia biopsicológica - la facultad de disponer ciertos medios necesarios para la subsistencia y para la existencia digna conforme la calidad de seres humanos. Esto implica a su vez que el Estado debe eliminar o reducir los obstáculos que interfieran con el libre desarrollo vital de las personas; y, ofrecer su colaboración a las personas que no pueden procurarse por sus propios esfuerzos lo indispensable para la subsistencia y la vida digna[15].

En ese sentido es que nuestra Constitución establece en el Art. 66 numeral 2 que se reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure las siguientes condiciones: salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

En conclusión, el derecho a la vida puede ser examinado en dos aspectos: uno positivo y otro negativo. En el aspecto negativo, se lo entiende como la eliminación de amenazas externas dentro del ámbito sobre el cual tiene injerencia regulativa el Estado; y, en el aspecto positivo, como las condiciones necesarias para la subsistencia y para una existencia digna conforme la condición humana[16].

2. Características del derecho a la vida[17].

Es un derecho universal, ya que es un derecho específicamente igual en todos los seres humanos en tiempo y espacio, porque la naturaleza humana que le sirve de fundamento es la misma en todos ellos y en todas las partes. Por lo tanto, todo individuo de la especie humana, por el mero hecho de serlo, tiene derecho a la vida sin importar su condición. “Afirmar que sólo hay vida humana como derecho cuando hay un sujeto viable, sano, nacido, etc., es fundamentar el derecho no en la esencia humana como principio de operación, sino en accidentes, lo cual, a todas luces, es un contrasentido jurídico.”[18].

Esta universalidad se encuentra recogida en los Arts. 3 y 4.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues dicho articulado utiliza expresiones como “Toda persona” o “Todo individuo”, para referirse a los titulares del derecho a la vida.

En ese mismo sentido se dice que es un derecho incondicional, pues ninguna condición social de la persona es origen o límite del derecho a la vida. La única condición de su origen es la naturaleza humana. Se tiene éste derecho desde la fertilización hasta la muerte sin importar ninguna condición, según varias normas de nuestro ordenamiento jurídico[19].

El derecho a la vida también es incondicionado en otro sentido: “…su respeto se impone como una norma o imperativo categórico, independiente de consideraciones externas relativas a ventajas o desventajas, a cálculos de utilidad general, o a eventuales decisiones de las mayorías.”[20]. En este sentido, vale recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 27 numeral 2, contempla como parte del núcleo inderogable de derechos al derecho a la vida, es decir, que éste derecho no puede ser suspendido ni aún en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado.

Es un derecho inalienable, pues no puede transferirse a otra persona. “Como el derecho a la vida es un derecho fundamental, no puede alienarse este derecho, ya que sin él no existirían los demás, por la sencilla razón de que sin vida no hay ser humano (…) de nada le sirve al hombre que se le diga que tiene derecho a la propiedad, derecho a la intimidad, etc., si no se le reconoce el derecho a la vida. Pues el derecho a la vida, si bien es cierto no es el más importante, sí es fundamental.”[21].

Es un derecho preexistente a la legislación positiva, pues se lo tiene desde el momento en que se adquiere la calidad de ser humano, es decir, desde la fertilización. Las legislaciones de los países deben limitarse a reconocer esa realidad jurídica, so pena de cometer una injusticia.

Por estos mismos motivos se dice que el derecho a la vida es un derecho reconocido, no creado.

Es un derecho imprescriptible. No se adquiere ni se pierde el derecho a la vida por el simple transcurso del tiempo, ya que el derecho a la vida se funda en la naturaleza humana y ésta es la misma en todo el transcurso del tiempo.

El derecho a la vida forma parte de nuestros derechos por el mero hecho de pertenecer a la especie humana, y se lo pierde con la muerte.

Respecto a la característica del derecho a la vida como un derecho renunciable o irrenunciable, hay sendas posiciones en la Doctrina. Al respecto, trataré a continuación en otro apartado, exponiendo las principales teorías jurídicas respecto a la disponibilidad de la vida.

3.Obligaciones estatales frente al derecho a la vida[22].

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[23] y las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos de la ONU, el derecho a la vida implica una serie de deberes que se pueden enmarcar en las tres obligaciones estatales respecto a los derechos humanos en general. Estas son:

Obligación de respeto: El Estado debe abstenerse de ocasionar o propiciar actos que lesionen la vida, y tampoco puede tolerar que sus agentes lo hagan[24]. El derecho a la vida no puede ser restringido por los Estados bajo ningún aspecto, pues forma parte del núcleo inderogable de derechos ya que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados.

El Estado puede lesionar el derecho a la vida no sólo matando a las personas, sino también adoptando una serie de conductas que atentan contra este derecho, aún cuando la muerte no sobrevenga. Por ejemplo, la privación directa del suministro de alimentos y agua; la obstrucción directa del acceso a bienes, mercados y servicios subsistencia; o, dar por terminados o hacer recortes financieros significativos a los programas de asistencia social[25].

Es por eso que el Comité de Derechos Humanos de la ONU en la Observación General No. 6 sobre el derecho a la vida, ha señalado que éste derecho impone a los Estados el deber de evitar las guerras, actos de genocidio, y otros actos de violencia de masas que causan la pérdida arbitraria de la vida. Esto por cuanto, la guerra priva año tras año la vida de las personas y es un mecanismo ilegítimo según la Carta de Naciones Unidas, salvo cuando se trate de legítima defensa[26].

Según ese organismo, “Todos los esfuerzos que realicen para evitar el peligro de guerra, especialmente de guerra termonuclear, y para fortalecer la paz y la seguridad internacionales, constituirán la condición y garantía más importante para la salvaguardia del derecho a la vida”[27].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha entendido que el Estado es garante directo de los derechos a la vida y al trato humano de las personas que permanecen bajo su custodia. El Estado asume una responsabilidad superlativa por esos derechos[28]. En ese sentido, ha sostenido que cuando una persona desaparecida es vista por última vez mientras se encontraba bajo custodia del Estado, y ha transcurrido un tiempo significativo desde su desaparición, el Estado incurre en responsabilidad por la violación del derecho a la vida, aún cuando no haya evidencia de que la persona está muerta o murió bajo la custodia del Estado[29].

Obligaciones de proteger: El Estado debe impedir que los particulares atenten contra la vida de terceros[30], o la priven arbitrariamente. En ese sentido, “…los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.”[31].

En caso de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias que vulneren el derecho a la vida, especialmente cuando se encuentren involucrados agentes estatales, existe la obligación estatal de emprender una investigación oficial seria, imparcial y efectiva, realizada por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad[32], la captura de los implicados y su enjuiciamiento penal. Los responsables de esa investigación deben ser independientes de jure y de facto, de quienes efectuaron esos actos violatorios del derecho a la vida[33].

Esta obligación, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe a que, si el Estado no emprende ese tipo de investigación estaría creando un ambiente de impunidad con “…las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida.”[34].

Si el Estado no actúa con debida diligencia para prevenir la violación, o para iniciar una investigación seria, sancionar a quienes perpetraron esos actos, e indemnizar a las víctimas, es responsable internacionalmente. La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de proteger el derecho a la vida, no surge por el hecho mismo de la violación de este derecho por parte de un tercero, sino por los motivos antes señalados[35].

Obligaciones de garantía, satisfacción o cumplimiento: Los Estados deben garantizar la creación de condiciones necesarias para que las personas gocen de una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria[36].



[1] Lo que presento aquí es tan sólo una breve exposición sobre los principales temas que atañen al derecho a la vida. Si se quiere conocer sobre las minucias de este tema, puede consultarse a autores como HERRERA, Francisco. El derecho a la vida y el aborto. Segunda edición. Centro editorial Universidad del Rosario. Bogotá - Colombia. 1999.

[2] Frases de Gregorio Marañón. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.proverbia.net/citasautor.asp?autor=628. Acceso: 26 de abril del 2010.

[3] Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril del 2006. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_147_esp1.pdf. Acceso: 23 de junio del 2010.

[4] Cfr. CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre 1999. Párr. 144. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_63_esp.pdf. Acceso: 23 de junio del 2010.

[5] Verbigracia: Tribunal Constitucional Español. Sentencia STC 53/1985. Emitida el 28 de octubre de 1993. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.ual.es/~canonico/tribunalconstitucional/1981-1985/tc1985053.htm. Acceso: 12 de enero del 2010.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-645/98. Emitida el 9 de noviembre de 1998. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-645-98.htm. Acceso: 12 de enero del 2010.

[6] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de la Masacre de Pueblo Bello VS. Colombia. Párr. 121.

[7] En ese sentido el Art. 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: “Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

[8] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-355-06 de 10 de mayo del 2006. [Sitio en Internet]. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-355-06.htm. Acceso: 23 de junio del 2010; y, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Párr. 144. Al respecto también existen sendas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, (…), párr. 161; Caso Huilca Tecse, (...), párr. 65; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, (...), párr. 128; entre otras. Al respecto puede consultarse en: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Ob. Cit. Pág. 805.

[9] Red de Promotores de Derechos Humanos. Derecho a la vida. Ob. Cit. Pág. 15.

[10] Ibídem. Ídem. A esta precisión, yo agregaría que el derecho a la vida es un título que todos los ciudadanos debemos respetar espontáneamente.

[11] Ibídem. Pág. 16.

[12] Ibídem. Ídem.

[13] Ibídem. Pág. 21.

[14] Voto concurrente de los jueces CANÇADO TRINDADE y A. ABREU BURELLI. Párr. 4. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala

[15] Red de Promotores de Derechos Humanos. Derecho a la vida. Pág. 22.

[16] Ibídem. Pág. 22-23.

[17] Ibídem. Pág. 25-28; y, HERRERA, José. Ob. Cit. Pág. 126 y ss.

[18] HERRERA, José. Ob. Cit. Pág. 126.

[19] Vgr. Art. 45 de la Constitución del Ecuador y Art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[20] Red de Promotores de Derechos Humanos. Derecho a la vida. Pág. 26

[21] HERRERA, José. Ob. Cit. Pág. 129.

[22] Para mayor conocimiento del tema, puede consultarse la siguiente fuente: PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN – ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA). Ob. Cit. Págs. 39 – 47. En él se encontrarán además las referencias a los tratados internacionales en los que se sustentan estas obligaciones, que por la brevedad de este trabajo no han sido consideradas aquí. También puede examinarse el trabajo de Tara Melish sobre el tema, en el cual pone de manifiesto, luego de análisis de los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos, las formas en las que se puede violar el derecho a la vida según la casuística. Cfr. MELISH, Tara. Ob. Cit. Págs. 271 – 291.

[23] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Baldeón García vs. Perú. Párr. 85; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Párr. 144 y 145. Además, puede consultarse en: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Ob. Cit. Pág. 804 y ss.

[24] PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN – ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA). Ob. Cit. Pág. 40. En esta fuente se considera que esta obligación prohíbe que los Estado produzcan la muerte, sin embargo, en mi parecer esta visión es muy restringida y debe contemplarse la prohibición de cualquier tipo de lesión al derecho a la vida, tales como la privación de las condiciones para la subsistencia. En ese sentido se considera que lesionan la vida actos como la destrucción de graneros comunales, la devastación de cosechas de maíz, la contaminación de ríos y pozos para beber. Cfr. MELISH, Tara. Ob. Cit. Pág. 272.

[25] MELISH, Tara. Ob. Cit. Pág. 272 – 274 y 280. Esta autora hace una gran exposición casuística al respecto.

[26] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ONU. Observación General No. 6: El derecho a la vida. [Sitio en internet]. Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/84ab9690ccd81fc7c12563ed0046fae3?Opendocument. Acceso: 3 de julio del 2010.

[27] Ibídem. Ídem.

[28] MELISH, Tara. Ob. Cit. Pág. 275.

[29]Ibídem. Ídem., quien a su vez toma como ejemplo de esta aseveración, entre otras, la siguiente fuente: Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1998. (Ser. C) No. 4, Párr. 188.

[30] Aquí también tiene que tomarse una concepción amplia de los actos violatorios o atentatorios al derecho a la vida. No se debe comprender que los terceros pueden lesionar este derecho únicamente produciendo la muerte, sino también mediante una serie de conductas. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la falta de adopción de medidas estatales tendientes a proteger a la población en contra de la contaminación de fuentes de alimento, aire y agua por parte de terceros, atenta contra el derecho a la vida. Cfr. MELISH. Tara. Ob. Cit. Págs. 282, quien a su vez toma en cuenta la siguiente fuente: CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador 1996, pág. 88, OEA/Ser. /L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 (1997).

[31] Voto concurrente de los jueces CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI. Párr. 3. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

[32] El Comité de Derechos Humanos ONU también ha reconocido la existencia de esta obligación, pero respecto a la desaparición forzada de personas.Cfr. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ONU. Observación General No. 6: El derecho a la vida. Párr. 3.

[33] Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta obligación surge no sólo en esos casos, sino en todo caso en el cual por cualquier motivo una persona haya perdido la vida como consecuencia del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. Ob. Cit. 809, que a su vez toma esta referencia del Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, (...), párr. 131.

[34] Ibídem. Pág. 809, que a su vez toma esta cita textual del Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, (...), párr. 130; y el Caso Myrna Mack Chang,(...), párr. 156.

[35] MELISH. Tara. Ob. Cit. Págs. 282 -284, quien a su vez toma en cuenta la siguiente fuente: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1998, Párrs. 172-173.

[36] Voto concurrente de los jueces CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI. Párr. 2, 4 y 7. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. “…El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho (…) hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente conducen a la muerte de personas (…) La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad.”. Cfr. Voto concurrente de los jueces CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI. Párr. 3. En: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. El Comité de Derechos Humanos de la ONU se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en la obligación de los Estados de tomar medidas para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, eliminando la malnutrición y las epidemias. Cfr. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ONU. Observación General No. 6: El derecho a la vida. Párr. 5.